El delantero uruguayo Luís
Suárez lleva unos días acaparando todo el protagonismo del mundial de Brasil y
no precisamente por cuestiones futbolísticas, sino por la acción que le llevó a
morder al defensa italiano Chiellini durante un forcejeo en el partido que
enfrentó a Uruguay con Italia. El jugador ya ha sido duramente
castigado por la FIFA, pero la cuestión que planteamos aquí es si la conducta
del delantero sería considerada como delito de haberse producido la acción en
España. Veremos si el jugador, además de ser sancionado por la federación pertinente, sería
merecedor de pena de prisión o multa.
Nuestros Tribunales para el estudio de los hechos que se producen dentro de un terreno de juego suelen acogerse a la llamada “Teoría del riesgo mutuamente
aceptado o consentido”, por la que los deportistas otorgan su consentimiento al
riesgo de poder resultar lesionados durante la práctica deportiva. Entran
dentro de esta teoría aquellas conductas que se ajustan a las reglas del juego
generalmente aceptadas. Es decir, que una entrada muy fuerte que lesiona
gravemente a un jugador, si puede ser calificada como lance del
juego, no sería reprochable penalmente, sin perjuicio de que reciba
su correspondiente sanción conforme al reglamento deportivo.
Sin embargo, analizando la
famosa jugada de Suárez con Chiellini, apreciamos que la misma no es producto de
un lance del juego ni viene ocasionado por la disputa de un balón, sino que el
delantero se desentiende del juego y de forma voluntaria, muerde al contrario.
El hecho no puede situarse
dentro del ámbito de la doctrina de la “Teoría del riesgo mutuamente aceptado o
consentido”, ya que no es una acción fortuita, el jugador que puede resultar
lesionado no tiene por qué consentir este tipo de riesgo. Por ello a mi
juicio, y ya que hay voluntariedad de causar un mal, de producirse esta situación en un campo de fútbol español Luís Suárez podría ser castigado como autor de un delito
con la pena de prisión de 6 meses a 3 años si la lesión hubiera necesitado para
su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o
quirúrgico (art. 147 del Código Penal); o si, como es el caso, la lesión no necesita de lo anterior, sería autor, no de un
delito, sino de una falta que conlleva una pena de localización permanente de
seis a 12 días o multa de uno a dos meses (art. 617 del Código Penal).
La única defensa posible
que tendría el jugador uruguayo sería alegar que, si bien es cierto que no
había balón de por medio, la jugada se produce dentro de un partido donde se
dan a menudo este tipo de jugadas por la tensión con la que se disputa una
competición deportiva. Extremo este que recoge una mínima jurisprudencia pero
que no puede ser usada para que los deportistas justifiquen este tipo de
conductas, pues, de aceptarse, sería igualmente extrapolable a determinadas
situaciones cotidianas que conllevan altas dosis de estrés y tensión que dan
como resultado conductas violentas. Unas y otras no deben gozar de inmunidad.
Así que ya sabes, si
practicas deportes de equipo, cuidado con desviarte del juego porque
atendiendo a nuestro Código Penal y Jurisprudencia, en ocasiones, lo que ocurre
en el campo no queda en el campo.

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